Base Constitucional de la LOTTT
Art 79,80, 86,87,87,88,89,90,91,92,93,94,95 ,96 y 97 CRBV
Artículo
79 Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el
deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular,
para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo
80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el
pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad
humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la
seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser
inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten
su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo
86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y
la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo
87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de
trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los
fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio
de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo
88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres
y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el
trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad
social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará
de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo
90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho
horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la
ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas
diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar
a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá
a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social
y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor
utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y
cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al
descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
Artículo
91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un
salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su
familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se
garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la
participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el
beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital
que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo
92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo
93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y
dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los
despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo
94. La ley determinará la responsabilidad que
corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano
competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo
95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para
la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a
ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o
de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o
promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las
condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados
de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o
sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer
declaración jurada de bienes.
Artículo
96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del
sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos
que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a
todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo
97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector
público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que
establezca la ley.
Dispociones Generales LOTTT
Art. 1 al 14 LOTTT
Objeto
de la LeyArt. 1 al 14 LOTTT
Artículo
1º.
Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar
los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza
socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y
trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de
justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula
las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de
bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso
liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana,
de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución
de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales,
intelectuales y espirituales del pueblo.
Normas
de Orden Público
Artículo
2º. Las
normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y
de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de
los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los
derechos humanos.
Ámbito
de aplicación
Artículo
3º.
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del
territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y
patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas
en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas,
extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el
país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios
particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al
trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de
la presente Ley.
Igualmente
se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las
trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del
país.
Medidas
para garantizar la aplicación de esta Ley
Artículo
4º. En
ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las
autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para
lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación
jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas
tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de
aplicación de esta Ley.
Cuerpos
armados
Artículo
5º.
Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos
armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones
establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el
personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los
trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto
sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se
entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos
orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente
vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden
público.
Trabajadores
y trabajadoras al servicio de la Administración Pública
Artículo
6º.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y
municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo
relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de
remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y
por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos
ordenamientos.
Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera,
tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los
conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto
en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que
prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los
trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y
descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de
Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los
obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales,
estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y
amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El
tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal,
centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales
y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la
antigüedad.
Servicios
profesionales
Artículo
7º.
Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales
mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y
obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional,
siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación
laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del
Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los
honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y
trabajadoras se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás
beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en
contrario.
Acción
de amparo autónomo
Artículo
8º.
Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la
acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con
competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y
garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo .
Competencias
del Poder Ejecutivo y Legislativo
Artículo
9º.
La legislación y regulación jurídica en las materias de trabajo y seguridad
social son competencia exclusiva del Poder Público Nacional, a través de los
poderes Ejecutivo y Legislativo de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los estados y los
municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre estas
materias. Quedan a salvo las disposiciones que dichas entidades dicten para
favorecer a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicio bajo su
dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.
Facultad
reglamentaria del Ejecutivo Nacional
Artículo
10.
El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para desarrollar las
disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar
Reglamentos, Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a
determinada región o actividad del país.
Gratuidad
de la justicia laboral
Artículo
11.
La justicia laboral es gratuita tanto en sede judicial como en sede
administrativa del trabajo. En consecuencia, no se podrán establecer tasas,
aranceles ni exigir o recibir pago alguno por sus servicios. Los Registros
Públicos y Notarias Públicas no podrán cobrar tasas, aranceles ni exigir
pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registros de demandas
laborales.
Apoyo
debido a los funcionarios y funcionarias del trabajo
Artículo
12.
Para la restitución de derechos infringidos o bajo amenaza de serlo y en caso
de necesidad, las autoridades civiles, policiales y militares tomarán las
medidas que les soliciten los funcionarios y funcionarias del trabajo en el
cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones legales.
Promoción
y protección de la iniciativa popular en el trabajo
Artículo
13. En
la aplicación de las disposiciones de esta Ley se protegerá y facilitará
el desarrollo de entidades de trabajo de propiedad social, la pequeña y mediana
industria, la microempresa, las entidades de trabajo familiar, y cualquier otra
forma de asociación comunitaria para el trabajo gestionadas en forma
participativa y protagónica por los trabajadores y las trabajadoras, con el
objetivo de satisfacer las necesidades materiales, sociales e intelectuales de
las familias, la comunidad y el conjunto de la sociedad en el marco de la
justicia social mediante los procesos de educación y trabajo, fundamentales
para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Idiomas
Oficiales
Artículo
14. El
idioma oficial en la República Bolivariana de Venezuela es el castellano, los
idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben
ser respetados en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad. En consecuencia
las órdenes, instrucciones, manuales de formación y capacitación, entrenamiento
y formación laboral y, en general, todas las disposiciones que se comuniquen a
los trabajadores y a las trabajadoras, serán en idioma castellano o indígena
según sea el caso. Cuando por razones de tecnología sea necesaria la aplicación
de un idioma distinto, llevará el equivalente en idioma castellano, o
traducidos a sus idiomas para uso de los pueblos
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