Contrato
de trabajo
Artículo
55.
El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones
en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo
bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta
Ley.
Obligaciones
de las partes
Artículo
56. El
contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias
que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres,
el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.
Régimen
supletorio
Artículo
57.
Si en el contrato de trabajo celebrado entre un patrono o una patrona y un
trabajador o una trabajadora no hubiere estipulaciones expresas respecto al
servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las
normas siguientes:
a)
El trabajador o trabajadora estará obligado u obligada a desempeñar los
servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición,
y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que
se dedique el patrono o la patrona.
b)
La remuneración y demás beneficios deberán ser adecuados a la naturaleza y
magnitud de los servicios y no podrán ser inferiores al salario mínimo, ni a lo
que se pague por trabajos de igual naturaleza en la localidad y en la propia
entidad de trabajo.
El
patrono o la patrona no puede modificar las condiciones de trabajo si implican
desmejora para el trabajador o trabajadora; si ponen en peligro su integridad,
o si van contra la normativa prevista en esta Ley, su reglamento y demás
leyes que rigen la materia.
Forma
del contrato de trabajo
Artículo
58.
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de
que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de
celebrarse en forma oral.
Cuando
esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen
ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el
trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Contenido
del contrato de trabajo
Artículo
59.
El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno
de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo
conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones
siguientes:
- El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
- Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
- La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
- La fecha de inicio de la relación de trabajo.
- La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
- La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
- La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
- La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
- El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
- El lugar donde deban prestarse los servicios.
- La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
- El lugar de celebración del contrato de trabajo.
- Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
- Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El
patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber
entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo
mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que
llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta
Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el
patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que
prescriban las acciones derivadas de ella.
Modalidades
del contrato de trabajo
Artículo
60.
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo
determinado o para una obra determinada.
Contrato
a tiempo indeterminado
Artículo
61.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando
no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de
vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se
presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las
excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo
determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en
consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Contrato
a tiempo determinado
Artículo
62.
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del
término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de
una prórroga.
En
caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a
no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y
excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las
previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e
interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las
partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo
que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El
contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la
intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación
laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En
los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no
podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Contrato
para una obra determinada
Artículo
63.
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la
obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El
contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y
terminará con la conclusión de la misma.
Se
considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que
corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por
el patrono o la patrona.
Si
dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo
para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la
ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio
de la relación, por tiempo indeterminado.
En
la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra
determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Supuestos
de contrato a tiempo determinado
Artículo
64.
El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en
los siguientes casos:
a)
Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b)
Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o
trabajadora.
c)
Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que
prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d)
Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o
trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo
trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será
nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las
antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará
investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Contratos
de trabajo para prestación de servicios en el exterior
Artículo
65.
Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras
venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse
por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del
lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular
de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono o la patrona deberá
otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera
satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de
los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado
hasta el lugar de su residencia.
Además,
serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a)
Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos
los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u
otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b)
Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c)
El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes
de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y
requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
No hay comentarios:
Publicar un comentario