Libertad Sindical
Artículo
353.
Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las
organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y
protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al
ejercicio de este derecho.
Definición
de fuero sindical o inamovilidad laboral
Artículo
418.
Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad
laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser
despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas
en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el
Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un
trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad
laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido
los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones
esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La
protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se
otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el
ejercicio de las funciones sindicales.
Protegidos
por fuero sindical
Artículo
419.
Gozarán de fuero sindical:
- Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.
- Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.
- Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
- Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
- Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
- Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional.
- Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva.
- Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva.
- Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
- Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación.
- Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley.
Protegidos
por inamovilidad
Artículo
420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
- Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
- Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
- Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
- En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.
Igualdad
de procedimiento
Artículo
421.
Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la calificación
de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los
trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo
previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que
determine la convención colectiva de trabajo.
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo
422.
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un
trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad
laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus
condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al
Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para
justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación
de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para
este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar
respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De
esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes
de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal
Laborales competentes.
Excepción
a la solicitud de calificación previa
Artículo
423.Cuando
un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la
integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del
patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a
la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de
trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador
o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas,
dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo
competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación
hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación
del puesto de trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir el
salario y demás beneficios legales.
Despido
durante el procedimiento
Artículo
424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de
calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la
decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche
inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y
la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
Procedimiento
para el reenganche y restitución de derechos
Artículo
425.
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o
inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada,
desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos
siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación
jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios
dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción
correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
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