La
riqueza como producto social
Artículo
96. La
riqueza es un producto social, generado principalmente por los trabajadores y
trabajadoras en el proceso social de trabajo. Su justa distribución debe
garantizar una vida digna junto a su familia, cubriendo las necesidades
materiales, sociales e intelectuales. La ley establecerá los mecanismos para
salvaguardar las condiciones en las que esta se produce.
Protección
de la familia y el ingreso
Artículo
97.
Para la protección del ingreso familiar, el Estado en corresponsabilidad con la
sociedad y las organizaciones del Poder Popular garantizará la salud y la
educación públicas y gratuitas; tomará las medidas necesarias y formulará las
políticas tendientes a mejorar las condiciones de las familias y a fortalecer
su ingreso.
Derecho
al salario
Artículo
98. Todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales,
sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del
Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en
su pago genera intereses.
Libre
estipulación del salario
Artículo
99.
El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la
riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo
Nacional, conforme a la Ley.
Fijación
Artículo
100.
Para fijar el monto del salario se tendrá en cuenta:
- La satisfacción de las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes, que les permitan una vida digna y decorosa.
- La justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del mayor valor del trabajo frente al capital.
- La cantidad y calidad del servicio prestado.
- l principio de igual salario por igual trabajo.
- La equivalencia con los salarios devengados por trabajadores y trabajadoras de la localidad, o de aquellos y aquellas que presten el mismo servicio.
Libre
disponibilidad del salario
Artículo
101.
Los trabajadores y trabajadoras dispondrán libremente de su salario. Es nula
cualquier limitación a este derecho no prevista en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela o la ley.
Prohibición
de cobro de comisiones bancarias
Artículo
102.
Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias u obligar a mantener un determinado
saldo en cuenta a los trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas,
pensionados y pensionadas, con motivo de la apertura, mantenimiento de sus
cuentas de nómina por parte de las entidades financieras. Ninguna entidad
financiera podrá negarse, abstenerse o presentar impedimentos para la apertura
de cuentas de nómina para el pago de salarios, jubilaciones y pensiones.
Irrenunciabilidad
del salario
Artículo
103.
El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a
título gratuito u oneroso, salvo a los hijos e hijas y al cónyuge o persona con
quien tenga unión estable de hecho el trabajador o trabajadora.
Los
trabajadores y trabajadoras podrán autorizar al patrono o patrona que les
descuenten de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio de la
organización sindical o caja de ahorros a que estén afiliados o afiliadas de
conformidad con sus estatutos y la Ley.
Salario
Artículo.
104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o
ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que
pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o
trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las
comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o
utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados,
horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los
subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o
trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que
le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter
salarial.
A
los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada
por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación
de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de
carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta
Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario
normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
Beneficios
sociales de carácter no remunerativo
Artículo
105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no
remunerativo:
- Los servicios de los centros de educación inicial.
- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
- Las provisiones de ropa de trabajo.
- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
- El pago de gastos funerarios.
Los
beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las
convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere
estipulado lo contrario.
Recibo
de pago
Artículo
106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los
trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios
indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a
comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o
utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos
por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos
salariales, así como las deducciones correspondientes.
El
incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el
salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones
establecidas en esta Ley.
Pago
de contribuciones o impuestos
Artículo
107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora,
estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se
calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente
anterior a aquél en que se causó.
Carácter
salarial de la propina
Artículo
108.
En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un
porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la
proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo
pactado, la costumbre o el uso.
Si
el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o
el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o
ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención
colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el
patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por
decisión judicial.
El
valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la
propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel
profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del
local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.
Principio
de igual salario a igual trabajo
Artículo
109.
A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de
eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se
tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la
clase de trabajo que ejecuta.
Lo
anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social
por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía
de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas
sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en
condiciones análogas.
Reconocimiento
por productividad
Artículo
110.
Los aumentos de productividad en una entidad de trabajo y la mejora de la
producción, causarán una más alta remuneración para los trabajadores y las
trabajadoras.
A
estos fines, el patrono o patrona y el sindicato o, cuando no exista éste, sus
trabajadores y trabajadoras acordarán, con relación a los procesos de
producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas
orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en
ellos considerarán los incentivos para los y las participantes, según su
contribución.
Aumentos
salariales
Artículo
111.
El salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales
morales e intelectuales del trabajador o trabajadora y de su familia. Se aumentará
en correspondencia a la justa distribución de la riqueza. Los aumentos y
ajustes que se hagan serán preferentemente objeto de acuerdos.
El
Ejecutivo Nacional podrá decretar los aumentos de salario y medidas que estime
necesarias, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y las
trabajadoras. A tal fin realizará amplias consultas y conocerá las opiniones de
las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia
socioeconómica.
En
ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar
los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores y todas las
trabajadoras por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o
tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados.
b) Acordar
que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres meses
anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados
dentro de los tres meses posteriores a la misma fecha.
Formas
de estipular el salario
Artículo
112.
El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por
pieza o a destajo, por tarea y por comisión.
La
forma de cálculo del salario no afecta la naturaleza de la relación de trabajo,
sea esta a tiempo indeterminado o determinado.
Salario
por unidad de tiempo
Artículo
113.
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se
toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como
medida el resultado del mismo.
Cuando
el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava
parte de la remuneración mensual.
Se
entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario
por el número de horas de la jornada diurna, nocturna ó mixta, según sea el
caso.
Cuando
durante la semana varíe el número de horas trabajadas al día, el valor de la
hora se establecerá tomando el promedio de horas diarias trabajadas en los días
laborados durante la semana.
Salario
por unidad de obra, por pieza o a destajo
Artículo
114.
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o
a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador o
trabajadora, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
Cuando
el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la
base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar
por unidad de tiempo la misma labor.
Salario
por tarea
Artículo
115.
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en
cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento
determinado dentro de la jornada.
Información
sobre salario a destajo y a comisión
Artículo
116.
Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a
destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el
modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior
de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación
escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como al
sindicato respectivo.
Pago
del bono nocturno
Artículo
117.
La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo
menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para
el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del
trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada
respectiva.
Pago
de horas extraordinarias
Artículo
118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta
por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada
ordinaria.
Para
el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas
extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada
respectiva.
Pago
del día feriado y del día de descanso
Artículo
119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le
pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya
prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando
se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso
obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para
el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los
días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del
salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si
se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a
los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal
devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea
el caso.
El
trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal
de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.
Pago
por trabajo en día feriado o descanso
Artículo
120. Cuando un trabajador o una trabajadora
preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese
día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado
con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Salario
para vacaciones
Artículo
121.
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o
trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el
mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En
caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el
promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente
anteriores a la oportunidad del disfrute.
Salario
base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo
122.
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y
trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones
por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario
devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales
percibidos por el trabajador o trabajadora.
En
caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de
cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el
promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente
anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales
percibidos por el trabajador o trabajadora.
El
salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios
devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono
vacacional y por utilidades.
A
los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los
beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá
entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento
del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios
líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del
patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el
cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se
hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona
procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda
el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota
correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.
Forma
de pago del salario
Artículo
123.
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el
patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante
cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra
institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de
esta Ley.
No
se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá
estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social
para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de
comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
Autorización
de pago
Artículo
124.
El salario será pagado directamente al trabajador o la trabajadora o a la
persona que él o ella autorice expresamente en forma escrita. Esta autorización
será revocable.
Pago
de obligaciones familiares
Artículo
125. El o la cónyuge o la persona en unión estable de hecho
con el trabajador o trabajadora y que pueda acreditar esa condición con
cualquier medio de prueba, por razones de interés familiar o social y cuando
haya hijos menores, podrá solicitar ante los tribunales de protección integral
de los niños, niñas y adolescentes autorización para recibir del patrono o
patrona, lo que legalmente le corresponda del salario devengado por el
trabajador o trabajadora. Esta disposición será aplicable al pago de
prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador o
trabajadora, conforme a la ley.
Artículo
126.
El trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona, acordarán el lapso
fijado para el pago del salario, que no podrá ser, mayor de una quincena, pero
podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona
alimentación y vivienda.
Día
de pago
Artículo
127.
El pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada y en
el lugar donde los trabajadores y las trabajadoras presten sus servicios, salvo
que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto,
circunstancias que deberán conocer previamente los trabajadores interesados y
las trabajadoras interesadas. Cuando el día de pago coincida con un día no
laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente
anterior.
El
pago no podrá hacerse en lugares de recreo o comercio, tales como bares, cafés,
tabernas, cantinas o tiendas a no ser que se trate de trabajadores de esos
establecimientos.
Intereses
moratorios
Artículo
128.
La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones,
generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del
país.
Salario
Mínimo
Artículo
129.
El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y
del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El
salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el
territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia,
no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo
aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o
categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior
al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.
Previo
estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario
mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las
distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.
Violación
al salario mínimo
Artículo
130.
El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las
previsiones establecidas en esta Ley. El patrono infractor o la patrona
infractora quedará obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y
las trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado,
así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones,
por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados,
además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa
cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis principales bancos del país.
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