Garantía
y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente
manera:
a) El
patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de
garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada
trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este
depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente
y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada
trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta
treinta días de salario.
c) Cuando
la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las
prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o
fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El
trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el
monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a
lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la
relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si
la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le
corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales
será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El
pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a
la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará
intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Salario
base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo
122.
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y
trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones
por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario
devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales
percibidos por el trabajador o trabajadora.
En
caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de
cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el
promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente
anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales
percibidos por el trabajador o trabajadora.
El
salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios
devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono
vacacional y por utilidades.
A
los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los
beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá
entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento
del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios
líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del
patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el
cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se
hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona
procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda
el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota
correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.
Depósito
de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo
143.
Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el
artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora,
atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La
garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la
contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora,
siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo
depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará
intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando
el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo
por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones
sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa,
determinada por el Banco Central de Venezuela.
En
caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos,
la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa
determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis
principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la
Ley.
El
patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora,
en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de
garantía de las prestaciones sociales.
La
entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso,
entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía
de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al
trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las
prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del
Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados
al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora,
mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Beneficios
anuales o utilidades
Artículo
131.
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y
trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que
hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por
beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los
exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta
obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite
mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el
equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no
hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte
proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del
ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos
podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Bonificación
de fin de año
Artículo
132.
Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras,
dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la
oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a
treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los
beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o
trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en
esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la
cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como
bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona
obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de
salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
Bonificación
de fin de año en patronos o patronas sin fines de lucro
Artículo
140. Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan
fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios,
pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin
de año equivalente a por lo menos treinta días de salario.
Vacaciones
Artículo
190.
Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido
para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones
remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a
un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince
días hábiles.
Las
vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la
trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante
el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a
percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas
en la ley que regula la materia.
Durante
el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento
para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El
servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por
sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a
la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras
preste sus servicios.
Bono
vacacional
Artículo
192.
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la
oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una
bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días
de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de
treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
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