Suspensión
de la relación de trabajo
Artículo
71.
La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica
laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Supuestos
de la suspensión
Artículo
72.
La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La
enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o
trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de
doce meses.
b) La
enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o
trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda
los doce meses.
c) Licencia
o permiso por maternidad o paternidad.
d) El
cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El
conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La
privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en
sentencia condenatoria.
g) El
permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes
hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo
acordado entre las partes.
h) La
licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para
realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos
fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y
directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse
autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no
podrá exceder de sesenta días.
Efectos
de la suspensión de la relación de trabajo
Artículo
73.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará
obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el
salario.
En
los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la
patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo
que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que
el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad
social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la
totalidad del salario.
El
tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o
trabajadora.
El
patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas
a:
a) La
dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto
fuera procedente.
b) Las
cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las
obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los
casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y
resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición
de despido, traslado o desmejora
Protección
durante la suspensión
Artículo
74.
Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni
desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado
por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el
procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por
necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante
temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de
trabajo al cesar la suspensión.
Reincorporación
al trabajo
Artículo
75.
Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar
prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que
ocurrió aquella, salvo que:
a) Por
circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o
enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las
funciones inherentes a su puesto de trabajo.
b) Otros
casos especiales.
En
estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado o reubicada por el
patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
Causas
de la relación de trabajo
Artículo
76. La
relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las
partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Clases
de despido
Artículo
77. Se
entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de
la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más
trabajadores o trabajadoras. El despido será:
a) Justificado,
cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta
Ley.
b) No
justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya
incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta
Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda
forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
Definición
de retiro
Artículo
78. Se
entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o
trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se
realice en forma espontánea y libre de coacción.
Causas
justificadas de despido
Artículo
79.
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o
trabajadora:
a) Falta
de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías
de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria
o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a
sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho
intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones
o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del
trabajo.
f) Inasistencia
injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el
cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del
trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al
trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan
circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la
causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio
material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas,
herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias
primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras
pertenencias.
h) Revelación
de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta
grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono
del trabajo.
k)
Acoso laboral o acoso sexual.
Se
entiende por abandono del trabajo:
a) La
salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las
horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de
quien a éste represente.
b) La
negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas
estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará
abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una
labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La
falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o
trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta
signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación
del servicio o la ejecución de la obra.
Causas
justificadas de retiro
Artículo
80.
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la
patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta
de probidad.
b) Cualquier
acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia
que vivan con él o ella.
c) Vías
de hecho.
d) Injuria
o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o
a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La
sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere
inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones
o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier
acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de
trabajo.
h) Acoso
laboral o acoso sexual.
i) En
los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin
causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por
concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier
acto constitutivo de un despido indirecto.
Se
considerará despido indirecto:
a)
La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para
que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está
obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la
dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste
sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que
en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo,
implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o
que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La
reducción del salario.
c) El
traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El
cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros
hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No
se considerará despido indirecto:
a) La
reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido
a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a
aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La
reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber
desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un
puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El
traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un
puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un
lapso que no exceda de noventa días.
En
todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora
tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto
equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Preaviso
por retiro
Artículo
81.
Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro
voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo
justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a
las reglas siguientes:
a) Después
de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después
de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c) Después
de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
En
caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o
trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó
servicio.
Improcedencia
del preaviso
Artículo
82.
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin
previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá
invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el
patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener
conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la
relación por voluntad unilateral.
Indemnización
por rescisión del contrato
Artículo
83.
En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado,
cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la
conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la
patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será
igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra
o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
Constancia
de trabajo
Artículo
84.
A la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora
lo exija, el patrono o la patrona deberá expedirle una constancia de trabajo,
donde se exprese:
a)
La duración de la relación de trabajo.
b) El
último salario devengado.
c) El oficio desempeñado.
En
dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas
en este artículo.
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