Derecho
a la negociación colectiva
Artículo
431.
Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores,
trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social
de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para
alcanzar los fines esenciales del Estado.
Todos
los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a
celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que
establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe
prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de
las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la
justa distribución de la riqueza.
Efectos
de la convención colectiva
Artículo
432.
Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en
cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de
trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de
aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas
trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u
organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones
de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y
las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad
a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le
corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en
contrario de las partes.
Cuando
una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que
correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre
con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y
trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.
Cláusulas
retroactivas
Artículo
433.
Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación
retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras
activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en
contrario de las partes.
Progresividad
de los beneficios
Artículo
434.
La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos
favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los
contratos de trabajo vigentes.
No
obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes
convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por
otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto
sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Es
condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de
la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos
en las cláusulas modificadas.
No
se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por
otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la
razón del cambio o de la modificación.
Duración
de la convención
Artículo
435.
La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor
de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea
cláusulas revisables en períodos menores.
Vencido
el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones
económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las
trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la
sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de
la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período
para la cual fue pactada.
Convención
colectiva por entidad de trabajo
Artículo
436.
Cuando una entidad de trabajo tenga centros de trabajo en distintas
localidades, podrá celebrar convenciones colectivas de trabajo en cada uno de
los centros de trabajo o celebrar una convención colectiva de trabajo de ámbito
de aplicación nacional.
Cuando
varias entidades de trabajo pertenezcan a una misma corporación, podrán
existir convenciones colectivas de trabajo con ámbito de aplicación en cada
entidad de trabajo o una única convención colectiva de trabajo con ámbito de
aplicación en todas las entidades de trabajo de la corporación.
Obligación
de negociar con la organización
Sindical
más representativa
Artículo
437.
El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una
convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de
peticiones con la organización sindical de mayor representatividad entre los
trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta
directiva dentro de su período estatutario.
Determinación
de la representatividad
Artículo
438. La representatividad de la organización sindical para la
negociación de la convención colectiva o su administración, o para la
negociación de un pliego de peticiones, se determinará con base a la nómina de
afiliados y -afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
En
caso de que no fuese posible determinarlo por esta vía se realizará una
consulta directa a los trabajadores y trabajadoras interesados mediante la
realización de un referéndum.
Si
existe una única organización sindical entre los trabajadores y trabajadoras
interesados en la negociación colectiva esta será la organización sindical más
representativa.
Oportunidad
para oponerse a negociación
Artículo
439. Los convocados y las convocadas para la negociación de
una convención colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras
afectados y afectadas por ella, sólo podrán formular alegatos y oponer defensas
sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se
efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán
oponer otras defensas.
Opuestas
los alegatos y las defensas, el Inspector o la Inspectora del Trabajo decidirá
dentro de los cinco días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la
decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en un
solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar será de diez
días hábiles. Si el Ministro o la Ministra no decidiese dentro del lapso previsto
en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en
forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en
la Ley.
Comité
de Evaluación y Seguimiento
Artículo
440. En las convenciones colectivas de trabajo que acuerden
las organizaciones sindicales y los patronos y patronas, quedará establecido un
procedimiento y un comité de carácter permanente, para la debida evaluación y
seguimiento de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Dicho
comité, integrado por la partes, se reunirá, al menos, una vez al mes, y
asegurará el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo y de la
legislación laboral, a fin de proteger los derechos de los trabajadores, las
trabajadoras y el proceso social de trabajo.
A
petición de ambas partes, o de una de ellas, el ministerio del poder popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá participar de
ella o convocar la reunión de esta instancia, en el marco de sus competencias.
Duración
de las negociaciones
Artículo
441. Las negociaciones de la convención colectiva de trabajo
no excederán de ciento ochenta días continuos. Las partes podrán, de mutuo
acuerdo, establecer prorrogas a este lapso, cuando lo consideren conveniente.
Sección
Segunda: De las Convenciones Colectivas de Trabajo en el
Sector
Público
Normativa
aplicable
Artículo
442. Se someterán al régimen previsto en la presente sección,
las negociaciones de convenciones colectivas de trabajo en el ámbito de la
Administración Pública Nacional, institutos autónomos, fundaciones,
asociaciones y empresas del Estado.
Las
negociaciones colectivas que correspondan a gobernaciones o alcaldías, sus
órganos o entes, consejos legislativos, concejos municipales y contralorías, se
someterán a este régimen, en cuanto le sea aplicable.
Lineamientos
técnicos y financieros
para
la negociación
Artículo
443.
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo
de Ministros y Ministras, establecerá los criterios técnicos y financieros que
deberán atender quienes representen en las negociaciones colectivas al Poder
Público Nacional, sus órganos y entes.
Los
criterios técnicos y financieros para las negociaciones colectivas que
correspondan a los Poderes Públicos Estadal o Municipal, sus órganos y entes,
serán fijados por el Gobernador o Gobernadora, o el Alcalde o Alcaldesa, según
sea el caso.
Estudio
económico comparativo e informe preceptivo
Artículo
444.
Si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional, el
proyecto de convención colectiva de trabajo se tramitará por ante la
Inspectoría Nacional, si se trata de órganos o entes de la Administración
Pública Estadal o Municipal, el proyecto de convención colectiva de trabajo se
tramitará por ante la Inspectoría de la jurisdicción correspondiente.
Admitido
el proyecto de convención colectiva, el Inspector o la Inspectora del Trabajo
enviará copia del mismo a la entidad de trabajo correspondiente y le solicitará
la remisión del estudio económico comparativo, que deberá presentar en un lapso
de treinta días en base a las normas fijadas por el ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, evidenciando
el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación a las
solicitadas en el referido proyecto.
Recibido
el estudio económico comparativo, la Inspectoría del Trabajo lo remitirá al
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y
finanzas, para que, en un lapso de treinta días, rinda informe preceptivo que
indique los lineamientos específicos para la negociación de la convención
colectiva de que se trate.
En
los casos de órganos y entes de la Administración Pública Estadal o Municipal,
el estudio económico comparativo se enviará a la unidad administrativa
responsable de la planificación y las finanzas, la cual elaborará el informe
preceptivo en los términos establecidos dentro de los treinta días siguientes.
Una
vez recibido el informe preceptivo el Inspector ó Inspectora del Trabajo
convocará a la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Garantía
de legalidad
Artículo
445.
La Procuraduría General de la República y el Ministerio del poder popular con competencia
en la planificación y finanzas, designarán representantes para asistir a
los procesos de negociación de las convenciones colectivas de la Administración
Pública Nacional, sus entes y órganos, y garantizarán que los acuerdos
alcanzados estén enmarcados en los lineamientos técnicos y financieros,
así como en la normativa legal vigente.
En
las negociaciones de convenciones colectivas de trabajo que involucren a la
Administración Pública Estadal o Municipal, sus entes y órganos, asistirán
representantes de la Procuraduría del Estado o la Sindicatura Municipal, y de
las unidades de planificación y finanzas correspondientes.
Responsabilidad
legal
Artículo
446.
El incumplimiento de los lineamientos técnicos, financieros y de la normativa
legal por parte de los y las representantes de los órganos y entes del Poder
Público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de
conformidad con la Ley que rige la materia contra la corrupción, sin perjuicio
de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere
lugar.
Oportunidad
de aplicación de los acuerdos
Artículo
447.
Cuando en virtud de una convención colectiva de trabajo se llegue a
acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el
presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán
efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la
disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato.
La
convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios
presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de
Ministros y Ministras.
Cuando
los acuerdos correspondan a la Administración Pública Estadal o Municipal, sus
órganos o entes, deberá ser aprobado por el Gobernador o Gobernadora, el
Alcalde o la Alcaldesa, según sea el caso.
Sección
Tercera: De las Convenciones Colectivas de Trabajo en el
Sector
Privado
Convocatoria
a negociación
Artículo
448.
Admitido el proyecto de convención colectiva de trabajo, el inspector o la
inspectora de trabajo fijará la primera reunión para dar inicio a las
negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo dentro de los treinta días
siguientes a la admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha
y hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del proyecto.
Presencia
del funcionario o de la funcionaria del trabajo
Artículo
449.
La discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo se realizará en
presencia de un funcionario o una funcionaria del trabajo, quien presidirá las
reuniones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en la justicia,
protección del proceso social de trabajo y en la justa distribución de la
riqueza, conforme a la Ley. Ambas partes podrán realizar las reuniones y acordar
las negociaciones sin la presencia del funcionario o funcionaria del trabajo.
Depósito
de la convención colectiva acordada
Artículo
450.
A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá
ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando
la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el
Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles
siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen
la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora
de homologación surtirá todos los efectos legales.
Abstención
de homologación
Artículo
451.
Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de
la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones
que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días
hábiles siguientes.
En
caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención,
el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus
observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las
cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.
Sección
Cuarta: De la Reunión Normativa Laboral
Objeto
Artículo
452.
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en
una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal,
entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y
uno o varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos y
patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe
prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.
Solicitud
Artículo
453.
Uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales
de trabajadores y trabajadoras, o uno o varios patronos, una o varias patronas
o sindicatos de patronos y patronas, podrán solicitar al ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo, la convocatoria de una Reunión
Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo
con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria
deberá contener:
a) La
indicación expresa de la rama de actividad de que se trate y el alcance local,
regional o nacional que pretenda darse a la convención.
b) Cuando
la formulen organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, presentar
la nómina de afiliados y afiliadas a las mismas, que prestan servicios en las
entidades de trabajo requeridas a negociar.
c) Cuando
la formule uno o varios patronos, una o varias patronas, presentar la nómina de
los trabajadores y las trabajadoras al servicio de los patronos interesados y
patronas interesadas.
d) El
proyecto de convención colectiva de trabajo a negociarse en la Reunión
Normativa Laboral.
Requisitos
Artículo
454.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las
condiciones siguientes:
a) Que
los patronos y las patronas solicitantes representen la mayoría en la rama de
actividad de que se trate en escala local, regional o nacional.
b) Que
las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras solicitantes
representen la mayoría de los sindicalizados y sindicalizadas en la rama de
actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional.
El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras y de los patronos y las patronas, los datos e informaciones que
estime convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos
exigidos en este artículo.
Cuando
en una rama de actividad existan convenciones colectivas que incluyan a la
mayoría de los patronos y las patronas, a la mayoría de los trabajadores y las
trabajadoras de la rama de actividad de que se trate, el ministerio con
competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá convocar, de
oficio o a petición de las organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las
condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el
interés general.
Lapso
para convocatoria
Artículo
455.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social en un término de treinta días continuos, deberá hacer la
convocatoria de la Reunión o negarla por considerar que no se cumplen los
requisitos legales.
Convocatoria
Artículo
456.
Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos, el Ministerio del
poder popular en materia de trabajo y seguridad social ordenará la convocatoria
de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate,
mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela dentro del plazo improrrogable de treinta días
continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta
Oficial. La Resolución contendrá:
a) Día
y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma.
b) Lista
de patronos y patronas y de organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras que hacen actividad en la rama.
c) Rama
de actividad de que se trate.
d) Alcance
local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa.
e) Anuncio
de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos
de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso en los cuales sea
parte alguno de los patronos y patronas convocados y convocadas y
f) Advertencia
de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, y hasta que esta haya
concluido, ningún patrono o patrona podrá despedir, trasladar ni desmejorar a
ningún trabajador o trabajadora sin causa justificada debidamente calificada
por un Inspector ó Inspectora de Trabajo.
Publicación
de la convocatoria
Artículo
457.
Dentro del plazo de los treinta días establecido en el artículo anterior se
publicará una convocatoria donde se indique la sede, día y hora en que se
instalará la Reunión Normativa Laboral, la rama de actividad convocada y se
hará referencia a la Gaceta Oficial donde se publicó la Resolución. La
publicación a que refiere el presente artículo se hará en un diario de amplia
circulación en el ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral.
Presidencia
de la reunión
Artículo
458.
En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, por
órgano del Ministro o de la Ministra, o del funcionario o funcionaria que éste
o ésta designe.
El
funcionario o la funcionaria que presida la Reunión Normativa Laboral, será
competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de
ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.
Efectos
de la convocatoria
Artículo
459.
La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá
de inmediato, la terminación en escala local, regional o nacional según sea el
caso, en la rama de actividad de que se trate, de la tramitación legal de todo
pliego de peticiones en el cual sean parte patronos, patronas o asociaciones de
patronos y patronas, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de
sindicatos de trabajadores y trabajadoras comprendidos y comprendidas en la Reunión
Normativa Laboral.
Oportunidad
para oponerse a la reunión
Artículo
460.
Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá
cualquiera de las partes o un tercero o tercera afectado o afectada, oponer
alegatos o defensas de fondo de la solicitud tendientes o no a impedir la
continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o
defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el
ministerio del poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles; salvo si lo
alegado a criterio del ministerio diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá
una articulación de cuatro días hábiles, vencida la cual el ministerio decidirá
dentro de los cinco días hábiles subsiguientes.
La
decisión sobre los alegatos o defensas, cuando emanare del funcionario o
funcionaria designado o designada al efecto por el Ministro o Ministra, será
susceptible de los recursos administrativos correspondientes.
Si
la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro o
Ministra, pondrá fin a la vía administrativa.
Adhesión
Artículo
461.
Uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales
de trabajadores y trabajadoras, uno o varios patronos, o una o varias patronas,
que no hubieren sido convocados ni convocadas a una Reunión Normativa Laboral,
podrán adherirse a ella, dentro de su ámbito de actuación, el cual deberá ser
concurrente con el ámbito de aplicación de la Reunión Normativa Laboral. La
solicitud de adhesión deberá realizarse mediante escrito dirigido al
funcionario o la funcionaria que presida la Reunión.
Una
vez recibido el escrito, el funcionario o la funcionaria, previo examen del
cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los
tres días hábiles siguientes la adhesión solicitada.
Los
y las adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos y sujetas a las
mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente
convocados y convocadas.
Obligaciones
de los convocados
Artículo
462.
Se considerará legalmente obligado y obligada por la convención colectiva de
trabajo suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona o
sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones,
confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que,
hayan sido convocados y convocadas o que se hayan adheridos de conformidad con
lo establecido en la presente sección.
Protección
a la pequeña y mediana industria
Artículo
463.
Cuando en una rama de actividad existan diferencias sustanciales entre las
entidades de trabajo grandes y las pequeñas o medianas, la convención colectiva
discutida en Reunión Normativa Laboral, deberá establecer condiciones
diferentes para la aplicación de cláusulas a los fines de protegerlas como
fuentes de trabajo y de producción de bienes o servicios.
Duración
de la reunión normativa laboral
Artículo
464. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los ciento
veinte días continuos de su instalación, pudiendo las partes convenir prórrogas
de su duración. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo, podrá también prorrogarla hasta por un máximo de sesenta días
continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen
a un acuerdo definitivo.
Mediación
y arbitraje
Artículo
465.
Cuando la Reunión Normativa Laboral no culmine con un acuerdo definitivo, el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social someterá las diferencias a mediación tomando como base lo establecido en
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la audiencia de
mediación.
Si
no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a
solicitud de parte o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje con base a lo
establecido en esta Ley, a menos que las organizaciones sindicales
participantes manifiesten al funcionario o a la funcionaria que preside la
Reunión, su propósito de ejercer el derecho a huelga.
Homologación
de los acuerdos de la Reunión
Normativa
Laboral
Artículo
466.
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión
Normativa Laboral, o en su defecto, el laudo arbitral, se le dictará
homologación, mediante Resolución emanada del Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dicha
Resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir del momento de su
publicación surtirá todos sus efectos legales.
Las
convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados y las
convocadas para el momento de la homologación, serán sustituidas por la
establecida en la Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que
contengan beneficios superiores para sus trabajadores y trabajadoras.
Ámbito
de la aplicación
Artículo
467.
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión
Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores
y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas
comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus
profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo
específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de
trabajo.
Se
podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de
dirección.
Sección
Quinta: De la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo
Solicitud
de extensión
Artículo
468.
La convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o
el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas,
trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión
Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones,
confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de
trabajo o laudo arbitral.
El
derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo
o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para
su duración.
Requisitos
para la extensión
Artículo
469.
Para que una convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pueda ser
declarado de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad,
en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los
siguientes requisitos:
a) Que la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral comprenda al patrono,
patrona, sindicato de patronos o patronas que, a juicio del ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social,
represente la mayoría de los patronos y patronas de la rama de actividad de que
se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores y las
trabajadoras ocupados y ocupadas en ella.
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones o
centrales que agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, la mayoría de los
trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y sindicalizadas en la rama de
actividad de que se trate.
c) Que la solicitud de extensión por parte de la Reunión Normativa Laboral o de
cualquiera de los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que
sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en Gaceta
Oficial y en un diario de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o
patrona, sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o federaciones de
trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y
afectadas por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro
del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de
publicación del aviso oficial.
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición
alguna o las que se hubieren formulado hubiesen sido desechadas por el
ministerio, por improcedentes o inmotivadas.
A
los efectos de lo previsto en este artículo, cuando oportunamente se presente
la oposición, el Ministerio la notificará a los interesados y a las interesadas
y abrirá una articulación probatoria de diez días hábiles para que aleguen y
prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día
siguiente a aquel en que se practicó la última notificación, vencido el
término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta
fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la extensión de la
convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. La Resolución podrá fijar
condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su
capacidad económica, a las características de la región y al interés general de
la rama de actividad respectiva.
Cuando
la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes
acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la
oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o
laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon oposición,
haciéndose constar expresamente en la Resolución de extensión las
modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que
suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.
Aplicación
preferente
Artículo
470.
La convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión
obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en
los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en
aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables
a los trabajadores y a las trabajadoras.
Adhesión
posterior a la homologación
Artículo
471.
Cuando la convención colectiva de trabajo no pudiese ser extendida por no llenar
los requisitos exigidos, bastará sin embargo, que uno o varios patronos o
patronas y uno o varios sindicatos de trabajadores y trabajadoras de una misma
actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un
acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del poder popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social su voluntad de adherirse a
esa convención colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes,
a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión.
Si
por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva de trabajo llegase
a cubrir los requisitos para la extensión, se podrá pedir la extensión, siempre
que el término respectivo no hubiere vencido.
Sección
Primera: De los Pliegos Conflictivos
Normativa
aplicable
Artículo
472.
Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más
organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más
patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar
el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se
adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las
trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Mediación
para solución pacifica previa al conflicto
Artículo
473.
Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo procurarán la solución armónica
de las diferencias que surjan entre patronos, patronas, trabajadores y
trabajadoras, aún antes que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho
público o por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda
ser alegado para negar su admisión.
Las
organizaciones sindicales llevaran a cabo los procedimientos previamente
establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las
partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Negociaciones
previas
Artículo
474. Al tener conocimiento de que está planteada o por
plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector o Inspectora del
Trabajo procurará abrir una etapa breve de negociaciones entre el patrono o
patronos y la organización sindical u organizaciones sindicales respectivas
respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un
representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.
En
ningún caso se coartará el derecho de la organización sindical a presentar el
pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.
Notificación
a la Procuraduría General
Artículo
475.
Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u
organismo dependiente del Estado, el Inspector o Inspectora del Trabajo,
notificará de inmediato a la Procuraduría General de la República, a la
Procuraduría Estadal o a la Sindicatura Municipal, según se trate en cada caso.
Causas
de un pliego conflictivo
Artículo
476.
El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría
del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical
expondrá sus planteamientos. Para su admisión, deberá cumplir alguna de las
siguientes condiciones:
Que
el patrono o la patrona haya dejado de asistir a la negociación de la
convención colectiva debidamente convocada o que hayan culminado los lapsos
para la negociación de una convención colectiva de trabajo establecidos sin que
se haya logrado acuerdo entre las partes.
Que
hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de
trabajo en Reunión Normativa Laboral establecidos y la representación de los
trabajadores y las trabajadoras haya rechazado la posibilidad de arbitraje.
Que
se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los
pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.
Cuando
el patrono o la patrona haya incumplido los acuerdos derivados de la
negociación reciente de un pliego de peticiones.
Prohibición
de nuevos planteamientos
Artículo
477.
Una vez presentado un pliego de peticiones contentivo de uno o más
planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución,
la organización sindical presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y
reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la
presentación del pliego.
Notificación
al patrono del pliego
Artículo
478.
Dentro de las veinticuatro horas después de recibido el pliego de peticiones,
el Inspector o Inspectora del Trabajo enviará copia al patrono, patrona,
patronos o patronas.
Junta
de Conciliación
Artículo
479.
Admitido el pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de
la organización sindical, por una parte, y del patrono o la patrona, por la
otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos
representantes principales y de un o una suplente por cada parte, para
constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el Inspector
o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta designe, y funcionara
de acuerdo a lo siguiente:
Dentro
de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la junta de conciliación. En
caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, será sustituido o
sustituida por su respectivo suplente.
Los
representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser trabajadores
y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de trabajo contra las que
se promueva el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán
ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de la entidad de
trabajo o entidades de trabajo. Ambos podrán estar acompañados por los asesores
y las asesoras que a tal efecto designen.
El
funcionario o la funcionaria del trabajo que preside la Junta de Conciliación,
intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de
las partes o mediar para lograr acuerdos.
Los
suplentes podrán asistir también a las reuniones, pero no tendrán derecho a
voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.
En
caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya
tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el
funcionario o funcionaria del Trabajo que presida la Junta exigirá
inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro
suplente.
Ninguna
sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un representante
por lo menos, de cada una de las partes.
Acuerdo
de la Junta de Conciliación
Artículo
480.
La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una
recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la
conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o en su
defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido
imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
La
recomendación de la Junta de Conciliación, podrá contener términos específicos
de arreglo o la recomendación que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta
de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente o la presidenta
de la Junta de Conciliación.
Si
se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la paralización
de labores por huelga, y si los trabajadores y las trabajadoras rechazaren el
arbitraje, la junta de conciliación, su presidente o su presidenta expedirá un
informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un
extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por
las partes.
En
dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:
a) Que
el arbitraje insinuado por el presidente o la presidenta de la junta ha sido
rechazado por ambas partes; o
b) Que
el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se
determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A
este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Conflicto
de varias entidades de trabajo
Artículo
481.
Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en diversas entidades de
trabajo, que forman parte de una misma rama de actividad económica, agrícola,
industrial, comercial o de servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno
solo y acordarse la designación de una sola junta de conciliación.
Finalización
del procedimiento conflictivo
Artículo
482.
El arreglo entre las partes o la decisión de someter la disputa a arbitraje,
dará por terminado el procedimiento conflictivo.
Sección
Segunda: De los Servicios Mínimos Indispensables y Servicios Públicos
Esenciales
Servicios
mínimos indispensables
Artículo
483.
Se consideran servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad,
aquellos que sean necesarios para la conservación y mantenimiento de
maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los
trabajos o las exponga a graves deterioros, y los necesarios para la seguridad
y conservación de los lugares de trabajo.
Producción
de bienes y servicios esenciales
Artículo
484.
Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización
cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción
de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de
interrupción.
En
caso de conflicto colectivo de trabajo el Ministro o la Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dentro de las
ciento veinte horas siguientes a la admisión del pliego de peticiones, emitirá
resolución motivada indicando las áreas o actividades que durante el ejercicio
del derecho a huelga no pueden ser paralizadas por afectar la producción de
bienes y servicios esenciales.
Caso
de huelga
Artículo
485.
En caso de huelga, los trabajadores y las trabajadoras obligados y obligadas a
continuar prestando servicios, serán los y las estrictamente necesarios
necesarias de conformidad con los requerimientos técnicos propios de la
actividad.
La
organización sindical y el patrono o la patrona acordarán el número de
trabajadores y trabajadoras que continuarán prestando servicio.
La
organización sindical podrá hacer las observaciones que estime pertinentes,
cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.
Los
servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad de las entidades
de trabajo, así como la producción de bienes y servicios esenciales, no podrán
ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los
intereses a que está llamada a tutelar.
Sección Tercera: De la Huelga
Concepto
de huelga
Artículo
486.
Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores
y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de
trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y
trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la
huelga.
El
derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su
paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las
instituciones.
Requisitos
de la huelga
Artículo
487. Para que los trabajadores y las trabajadoras inicien la
huelga se requiere:
a) Que
haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.
b) Que
hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios
públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores.
c) Que
hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la admisión
del pliego de peticiones.
Huelga
en transporte
Artículo
488.
Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicio en transporte
terrestre o en transporte aéreo no podrán suspender sus labores en sitios
distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de
itinerario dentro del territorio nacional.
Los
trabajadores y las trabajadoras que presten servicio en transporte marítimo
podrán declarar la huelga cuando la embarcación se encuentre fondeada en
un puerto dentro del territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos y aquellas
que tienen la responsabilidad de custodiarlo.
Mientras
dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto, salvo que razones
técnicas o económicas lo hagan indispensable.
Protección
del ejercicio del derecho a huelga
Artículo
489.
El tiempo de servicio de un trabajador o una trabajadora, no se considerará
interrumpido por su ausencia al trabajo con motivo de la huelga en un conflicto
colectivo.
La
entidad de trabajo o entidades de trabajo donde se desarrolla una huelga no
podrán contratar a trabajadores ni a trabajadoras, ni trasladar a trabajadores
o a trabajadoras desde otros centros de trabajo para realizar las labores de
los y las que participan en la huelga.
Los
trabajadores y trabajadoras durante el ejercicio de su derecho a huelga estarán
protegidos de fuero sindical conforme a esta Ley, desde la introducción del
pliego de peticiones.
Huelga
de solidaridad
Artículo
490.
En caso de huelga de trabajadores y trabajadoras de un determinado oficio,
arte, profesión o gremio que solo tenga por objeto ayudar y solidarizarse con
otros trabajadores y otras trabajadoras del mismo oficio, arte, profesión o
gremio en su lucha por condiciones de trabajo justas u otras causas en el marco
del proceso social de trabajo y la Ley, se tramitará dentro de la jurisdicción
de la Inspectoría donde se realizará la huelga de solidaridad.
Trámite
de la huelga de solidaridad
Artículo
491.
Para la tramitación de la huelga de solidaridad se seguirá el procedimiento
pautado en este Capítulo, en cuanto sea aplicable y no se oponga a las reglas siguientes:
El
pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con los
trabajadores y las trabajadoras que sean parte en el conflicto principal de que
se trate.
La
Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del
Trabajo o su representante, con dos representantes de los trabajadores y un
suplente, y dos representantes de los patronos y un suplente, que serán
representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los trabajadores,
respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los patronos y
patronas y los trabajadores y trabajadoras que, por solidaridad, se
incorporen sucesivamente al conflicto, estarán representados de pleno derecho
por las mismas personas que constituyen desde el principio la respectiva Junta
de Conciliación.
La
Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto principal,
coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto en la solución del
mismo.
La
huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva huelga,
correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar tan
pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga.
La
huelga de solidaridad, por su naturaleza de accesoria, no dará lugar al
arbitraje.
Arbitraje
obligatorio
Artículo
492.
En caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias
graves que ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o
de una parte de ella, aún cuando la junta de conciliación no haya concluido sus
labores, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo, mediante Resolución motivada, dará por terminado el procedimiento
conflictivo y por tanto la huelga y someterá el conflicto a arbitraje.
Sección
Cuarta: Del Arbitraje
Junta
de arbitraje
Artículo
493.
En caso que un conflicto colectivo sea sometido a arbitraje, se procederá a la
constitución de una junta de arbitraje, formada por tres miembros. Uno o una de
ellos o ellas será escogido o escogida por los patronos y las patronas de una
terna presentada por los trabajadores y las trabajadoras; otro será escogido
por los trabajadores y las trabajadoras de una terna presentada por los
patronos y las patronas; y el tercero o tercera será escogido o escogida de mutuo
acuerdo. En caso que no hubiese acuerdo para la designación en el término
de cinco días continuos, el Inspector o la Inspectora del Trabajo designará a
los y las representantes.
Los
y las integrantes de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente
relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos
familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La
postulación se acompañará de una declaración presentada por los candidatos y
las candidatas que aceptarán el cargo en caso de ser elegidos o elegidas; lo
mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro.
Decisiones
de la junta de arbitraje
Artículo
494.
La junta de arbitraje constituida según el artículo anterior será presidida por
el tercer o tercera integrante de la misma y se reunirá en la fecha, hora y
lugar que éste o ésta indique.
Las
decisiones de la junta de arbitraje serán tomadas por mayoría de votos.
Atribuciones
de la junta de arbitraje
Artículo
495.
La junta de arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal
ordinario y sus audiencias serán públicas.
Los
y las integrantes de la junta de arbitraje tendrán el carácter de árbitros
arbitradores y sus decisiones serán inapelables.
Queda
a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales del trabajo para
solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se
tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.
Laudo
arbitral
Artículo
496.
El laudo arbitral deberá ser dictado dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que se haya constituido la junta de arbitraje. Sin embargo, la junta
podrá prorrogar este lapso hasta por treinta días. El laudo será publicado en
Gaceta Oficial y será de obligatorio cumplimiento para las partes.
Consejos
de Trabajadores y Trabajadoras
Artículo
497.
Los consejos de trabajadores y trabajadoras son expresiones del Poder Popular
para la participación protagónica en el proceso social de trabajo, con la
finalidad de producir bienes y servicios que satisfagan las necesidades del
pueblo.
Las
formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión, así
como la organización y funcionamiento de los consejos de trabajadores y
trabajadoras, se establecerán en leyes especiales.
Complementación
Artículo
498.
Los consejos de trabajadores y trabajadoras y las organizaciones sindicales,
como expresiones de la clase trabajadora organizada, desarrollarán iniciativas
de apoyo, coordinación, complementación y solidaridad en el proceso social de
trabajo, dirigidas a fortalecer su conciencia y unidad. Los consejos de
trabajadores y trabajadoras tendrán atribuciones propias, distintas a las de
las organizaciones sindicales contenidas en esta Ley.
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